Tesis de la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA, publicada en mayo de 2018.
Tesis: VIII-P-2aS-267
Página: 144
Época: Octava Época
Fuente: R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 22. Mayo 2018
Materia:
Sala: Segunda Sección
Tipo: Precedente
PÉRDIDA FISCAL O SALDO A FAVOR.- PARA COMPROBAR SU PROCEDENCIA, LA AUTORIDAD NO PUEDE MODIFICAR EL RESULTADO FISCAL DEL EJERCICIO DONDE SE HAYA ORIGINADO.- Del artículo 42, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación se desprende que al desplegar alguna de las facultades de comprobación ahí contempladas, respecto de un ejercicio fiscal donde se disminuyan pérdidas fiscales o se compensen saldos a favor, la autoridad puede requerir al contribuyente la documentación comprobatoria que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de dichos conceptos, independientemente del ejercicio en que se haya originado; sin embargo, mediante dicha atribución no se faculta a la autoridad a modificar el resultado fiscal del ejercicio de origen. En ese sentido, si en ejercicio de sus facultades de comprobación, como puede ser una revisión de gabinete o una visita domiciliaria, la autoridad expresa motivos, fundamentos y conclusiones que tienen sustento en hechos concretos, a partir de los cuales determina la improcedencia de una pérdida fiscal por ejemplo por el rechazo de una deducción, o bien de un saldo a favor en caso de no haber reversado las pérdidas fiscales pendientes de disminuir derivado de una desconsolidación, debe entenderse que esa decisión impacta en el resultado fiscal del ejercicio fiscal donde se generó la pérdida o el saldo a favor cuando la autoridad liquide contribuciones por esos motivos y respecto de dicho ejercicio fiscal; de modo que si con posterioridad el crédito determinado es anulado lisa y llanamente, debe entenderse que los hechos en que se sustentó dicho crédito ya fueron juzgados y, al menos por estos, el ejercicio fiscalizado está firme. De ahí que no resulte válido que posteriormente la autoridad audite el ejercicio donde la contribuyente haya disminuido la pérdida o compensado el saldo a favor, y determine la improcedencia de dichos conceptos, sustentando su decisión en los mismos hechos en que apoyó la liquidación primigenia, sino que debe comprobar hechos diferentes para estimar que su actuación es legal, ya que de no ser así se estarían modificando elementos, como en los ejemplos descritos resulta ser la deducción rechazada o la pérdida fiscal no reversada, mediante los cuales se determinó el resultado fiscal del ejercicio de origen, mismo que debe considerarse que está firme.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 28690/16-17-10-4/3139/17-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 25 de enero de 2018, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Galdino Orozco Parejas. (Tesis aprobada en sesión de 22 de marzo de 2018)